(Auxiliar Administrativo. Subgrupo C2). Tema 10. LO 6/2001, de Universidades y sus modificaciones. Funciones y autonomía de las Universidades. Naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico.

LO 6/2001, de Universidades y sus modificaciones

La Constitución española del 78 reconoce en su artículo 27.10 la autonomía de las Universidades, en los términos que la Ley establezca. Con la aprobación de la Ley 11/1983, de 2 de agosto, de Reforma Universitaria, las universidades adquirieron una notable autonomía y autogobierno. Esta Ley fue derogada por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades –en adelante LOU–, publicada en el BOE el 24 de diciembre y entrando en vigor a los veinte días de su publicación en el mismo. 

Posteriormente, la LOU sufriría una serie de modificaciones a través de varias normas. Entre ellas encontramos el Real Decreto-Ley 9/2005, de 6 de junio, por el que se prorroga el plazo previsto en la disposición transitoria quinta de la LOU para la renovación de los contratos de los profesores asociados; la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril –en adelante LOMLOU–, que modifica la LOU; la Disposición final tercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, e la Ciencia, la Tecnología y la Innovación; el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo; la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa; la Sentencia del Tribunal Constitucional 131/2013, de 5 de junio, que declara inconstitucional el inciso «a excepción de la necesidad de Ley de reconocimiento» de la Disposición adicional cuarta de la LOU; la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa; o la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Con la LOU, tal y como establece su exposición de motivos, se diseña la moderna arquitectura normativa para mejorar su calidad docente, investigadora y de gestión; fomentar la movilidad de estudiantes, profesores e investigadores, dentro del sistema español, europeo e internacional; profundizar en la creación y transmisión del conocimiento como eje de la actividad académica; responder a los retos derivados de la enseñanza superior no presencial como a la formación a lo largo de la vida, e integrarse competitivamente junto a los mejores centros de enseñanza superior en el nuevo espacio universitario europeo.

Esta Ley nace con el propósito de impulsar la acción de la Administración General del Estado en la vertebración y cohesión del sistema universitario, de profundizar las competencias de las Comunidades Autónomas, de incrementar el grado de autonomía de las Universidades, y de establecer los cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre Universidad y sociedad. La actividad de la Universidad se fundamenta en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra –reconocida en el artículo 20 de la CE–, de investigación y de estudio.

Cinco años después de promulgarse esta Ley, sufrió una revisión dadas algunas deficiencias en su funcionamiento. Fruto de esta revisión fue la LOMLOU, que cambió la redacción de algunos de sus artículos o añade nuevo contenido. De entre estas modificaciones, cabría destacar, por ejemplo, el nuevo Título XIV, referente al deporte y a la extensión universitaria; la disposición que establece que la UNED habrá de estar autorizada por una norma con rango de ley para endeudarse; la disposición que establece que los profesores de universidades públicas podrán realizar funciones de tutoría en universidades no presenciales públicas o financiadas mayoritariamente por AA. PP.; el establecimiento de mecanismos para que en los procesos de acogida de los diferentes miembros de la comunidad universitaria se favorezca el conocimiento de lenguas cooficiales; o la regulación de los procedimientos para el acceso a la universidad de quienes, sin tener titulación académica legalmente requerida, acrediten experiencia laboral o profesional o que, no pudiendo acreditarla, hayan superado una determinada edad.

La LOMLOU asume la necesidad de una profunda reforma en la estructura y organización de las enseñanzas, basada en tres ciclos: Grados, Máster y Doctorado, para asentar un espacio común basado en la movilidad. Las reformas de esta Ley están guiadas por la voluntad de potenciar la autonomía de las universidades. Para potenciar esta autonomía se flexibiliza la elección del Rector y las decisiones de naturaleza académica se adoptarán por órganos en los que el personal docente e investigador tengan una representación mayoritaria.

Otro de los ejes de la reforma es articular una mejor relación entre las CC. AA., el Estado y las Universidades para alcanzar la armonía entre ellos. Por ello se crea la Conferencia General de Política Universitaria y se constituye el Consejo de Universidades con funciones de asesoramiento, cooperación y coordinación.

Se incorpora un modelo de acreditación que permite que las universidades seleccionen a su profesorado entre los previamente acreditados. Asimismo, esta Ley define con mayor precisión la especificidad de las modalidades de contratación del profesorado.

La Ley prevé la elaboración de un estatuto del estudiante universitario y la creación del Consejo de estudiantes universitarios.

Asimismo, la Ley impulsa sistemas que permitan alcanzar la paridad en los órganos de representación y una mayor participación de la mujer en los grupos de investigación y en los órganos de gobierno de las universidades, así como en los niveles más altos de la docencia y la investigación. También introduce la creación de programas específicos sobre la igualdad de género, de ayuda a las víctimas de terrorismo y el impulso de políticas para garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad.

Se crea también la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación que, de manera independiente, desarrollará la actividad evaluadora del sistema universitario.

La LOU se compone de 93 artículos repartidos de la siguiente manera:

Título Preliminar: De las funciones y autonomía de las Universidades (arts. 1 y 2) (fue pregunta de examen en las oposiciones del 2022)

- Título I: De la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las universidades (arts. 3 al 6)

- Título II: De la estructura de las Universidades (arts. 7 al 12)

* Capítulo I: De las Universidades Públicas

* Capítulo II: De las universidades Privadas

- Título III: Del Gobierno y Representación de las Universidades (arts. 13 a 27)

* Capítulo I: De las Universidades Públicas

* Capítulo II: De las universidades privadas

- Título IV: Coordinación, Cooperación y colaboración universitaria (arts. 13 a 27)

- Título V: De la Evaluación y Acreditación (arts. 31 a 32)

- Título VI: De la Enseñanza y Títulos (arts. 33 a 38)

- Título VII: De la Investigación en la Universidad y de la Transferencia del Conocimiento (arts. 39 a 41)

- Título VIII: De los Estudiantes (arts. 42 a 46)

- Título IX: Del Profesorado (arts. 47 a 72)

* Capítulo I: De las Universidades Públicas

* Capítulo II: De las universidades privadas

- Título X: Del Personal de Administración y Servicios de las Universidades (arts. 73 a 78)

- Título XI: Del Régimen Económico y Financiero de las Universidades Públicas (arts. 79 a 84)

- Título XII: De los Centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros (arts. 85 y 86)

- Título XIII: Espacio Europeo de Enseñanza Superior (arts. 87 a 89 bis)

- Título XIV: Del Deporte y la extensión Universitaria (arts. 90 a 93)

- Disposiciones adicionales (29)

- Disposiciones Transitorias (8)

- Disposición Derogatoria (1)

- Disposiciones Finales (5)

Funciones y autonomía de las Universidades

Cuando hablamos de las funciones y de la autonomía de las Universidades, tenemos que remitirnos al Título Preliminar de la Ley de Universidades. En su artículo 1 se establece que la Universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio y a continuación enumera las funciones de la Universidad al servicio de la sociedad, que son las siguientes:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales.

c) La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de vida y del desarrollo económico.

d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de la vida.

Tal y como se desprende del ya mencionado artículo 27 de la CE, las Universidades gozan de autonomía, concepto que se desarrolla en el artículo 2 de la Ley de Universidades. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas. Las universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia, adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho. Su objeto social exclusivo será la educación superior mediante la realización de las funciones a las que se refiere el artículo 1. La autonomía de las Universidades comprende:

a) La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento, así como las demás normas de régimen interno.

b) La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación.

c) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia.

d) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación.

e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.

f) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.

g) La expedición de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios.

h) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

i) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.

j) El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.

k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 1.

Ya se ha dicho que el artículo 27.1 de la CE reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca. Con ella se garantiza la libertad de cátedra, de estudio y de investigación, así como la autonomía en la gestión y administración de sus propios recursos. Con este precepto, los padres de la Constitución pretendieron modificar sustancialmente el anterior régimen jurídico de la Universidad española, notoriamente centralista. Al ubicarla en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la CE, la autonomía universitaria se configura como un derecho fundamental de la sociedad española. Se desarrolla en el artículo 2 de la LOU, donde se establece que las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas. Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia, adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho. La autonomía de las Universidades comprende, entre otras cosas,  La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento, así como de las demás normas de régimen interno o  la elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación.

La autonomía universitaria tiene un contenido esencial, formado por todos aquellos elementos que aseguran la libertad académica, que comprende la libertad de enseñanza, de estudio y de investigación. El legislador puede regular dicha autonomía como estime conveniente, pero siempre dentro del marco de la Constitución, ya que la autonomía universitaria cuenta con una serie de limitaciones derivadas del ejercicio de otros derechos fundamentales o de la coordinación del Sistema Universitario Nacional. Este contenido esencial comprende los siguientes aspectos:

a) Autonomía normativa

b) Autonomía política

c) Autonomía académica

d) Autonomía financiera

Por otro lado, la autonomía universitaria exige que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad.

Naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico

En lo que respecta a la naturaleza, a la creación, reconocimiento y régimen jurídico de las Universidades, tenemos que remitirnos a lo dispuesto en el Título I de la Ley de Universidades. En cuanto a la naturaleza, la Ley hace una primera distinción entre las Universidades públicas y las privadas. Las primeras son las instituciones creadas por los órganos legislativos de las CC. AA. o de las Cortes Generales y que realizan las funciones atribuidas a las Universidades en el artículo 1 de la Ley de Universidades. Las segundas son las instituciones no comprendidas en la definición anterior, pero reconocidas como Universidades por la Ley de Universidades y que realizan todas las funciones previstas en el artículo 1.

A tenor del artículo 4 de la LOU, la creación de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas se llevará a cabo por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse o por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse. Para la creación de Universidades públicas será preceptivo el informe previo de la Conferencia General de Política Universitaria (fue pregunta de examen en las oposiciones del 2022). Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, determinará los requisitos básicos para la creación y reconocimiento de Universidades. Las Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en modalidad presencial y no presencial y, en este último caso, de manera exclusiva o parcial. El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la Ley de creación (fue pregunta de examen en las oposiciones del 2022). Para el reconocimiento de las Universidades privadas será preceptivo el informe de la Conferencia General de Política Universitaria en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria.

La creación de Universidades privadas y centros universitarios privados es algo que se desprende del apartado 6 del artículo 27 de la CE, en el que se reconoce a las personas físicas o jurídicas la creación de Universidades privadas o centros universitarios privados, dentro del respeto a los principios constitucionales y con sometimiento a lo dispuesto en la Ley de Universidades y en sus normas de desarrollo. No obstante, no podrán crear dichas Universidades o centros quienes presten servicios en una Administración educativa, tengan antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido sancionados administrativamente con carácter firme por infracción grave en materia educativa o profesional. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad PRIVADA deberá ser previamente comunicada a la Comunidad Autónoma. Esta podrá denegar su conformidad en el plazo que determine con carácter general. La denegación deberá estar fundamentada en el incumplimiento de algunas de las condiciones o en la insuficiencia de garantías para el cumplimiento de los compromisos. En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior. La infracción supondrá una modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción y podrá ser causa de su revocación. Los mismos efectos producirá la transmisión, disposición o gravamen de los títulos representativos del capital social de las entidades privadas promotoras de las Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas, así como la emisión de obligaciones o títulos similares por las mismas, realizadas sin la autorización a que se refieren los párrafos anteriores, con los requisitos allí establecidos. Los centros universitarios privados deberán estar integrados en una Universidad privada, como centros propios de la misma o adscritos a una pública o privada (fue pregunta de examen en las oposiciones del 2022).

En cuanto al régimen jurídico, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Universidades, las Universidades se regirán por la Ley de Universidades y por las normas que dicten el Estado y las CC. AA. en el ejercicio de sus competencias. Las Universidades PÚBLICAS se regirán, además, por la Ley de su creación y por sus Estatutos, elaborados por ellas y aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo control de legalidad. Si existieran reparos de legalidad, las Universidades deberán subsanarlos. El proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación, el Consejo de Gobierno no hubiera recaído resolución expresa. Una vez aprobados, entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, serán publicados en el BOE. Las Universidades públicas se organizarán de forma que en sus órganos de gobierno y de representación quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria. En las Universidades públicas, las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa (fue pregunta de examen en las oposiciones del 2022). Las Universidades PRIVADAS también se regirán por la Ley de Universidades y las normas que dicten el Estado y las CC. AA., por la ley de su reconocimiento y por sus propias normas de organización y funcionamiento (fue pregunta de examen en las oposiciones del 2022). Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas serán elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujeción, en todo caso, a los principios constitucionales y con garantía efectiva del principio de libertad académica.

Enlaces de interés

 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. (boe.es)

Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. (boe.es)

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