(Auxiliar Administrativo. Subgrupo C2). Tema 4. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Disposiciones Generales. De los interesados en el procedimiento. De la actividad de las Administraciones Públicas. De los actos administrativos. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común. De la revisión de los actos en vía administrativa

DISPOSICIONES GENERALES

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas –en adelante LPACAP– se impulsó de forma simultánea con otra Ley, la 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, que constituyen a día de hoy los dos pilares sobre los que se asienta el Derecho administrativo español. Ambas fueron el resultado de una necesidad de sistematizar la regulación relativa al procedimiento administrativo. Esta Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las AA. PP., incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las AA. PP., así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

Su ámbito de aplicación es el sector público, que comprende: 

a) La AGE

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. 

c) Las Entidades que integran la Administración Local. 

d) El sector público institucional, que se integra por los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las AA. PP.; las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las AA. PP., que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas; y las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley. 

DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO

Para hablar de los interesados en el procedimiento administrativo, nos remitiremos a lo dispuesto en el Título I de la LPACAP. Tienen capacidad de obrar ante las AA. PP. a efectos de la LPACAP:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles. 

b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico, con excepciones.

c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

El artículo 4 de la LPACAP considera interesados en el procedimiento administrativo:

a) Los titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. 

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados. 

c) Aquellos cuyos intereses legítimos puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Las asociaciones y organizaciones serán titulares de intereses legítimos colectivos.

Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. Se entenderá acreditada la representación mediante apoderamiento apud acta por comparecencia personal o comparecencia electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.  El órgano competente deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos. También deberá constar el bastanteo realizado del poder. En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado. Los registros generales no impedirán la existencia de registros particulares. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos. Los registros electrónicos generales y particulares deberán ser plenamente interoperables entre sí, estos a su vez serán interoperables con los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales.  Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la información prevista en el artículo 6.3 de la LPACAP. El artículo 6.4 distingue tres tipologías de poderes. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.

Cuando en una solicitud figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.

Si se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos legítimos y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.

Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de los sistemas sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, de sello electrónico o sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones consideren válido.

Las AA. PP. sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para: 

a) Formular solicitudes. 

b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones. 

c) Interponer recursos. 

d) Desistir de acciones. 

e) Renunciar a derechos.

Las AA. PP. deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos. Las AA. PP. asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten. Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo.

DE LA ACTIVIDAD DE LAS AA. PP.

La actividad de las AA. PP. está regulada en el Título II de la LPACAP. En su capítulo I se establecen una serie de normas de actuación, que incluyen una serie de derechos de las personas en sus relaciones con las AA. PP. en su artículo 13. En su artículo 14 se regula el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las AA. PP. Las personas físicas podrán elegir si se comunican con las AA. PP. para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a ello. Las personas obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las AA. PP. se prevén en el artículo 14.2. En el artículo 15 se regula la lengua de los procedimientos y sus peculiaridades. Así, la lengua de los procedimientos tramitados por la AGE será el castellano. No obstante, los interesados que se dirijan a los órganos de la AGE con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las AA. PP. podrán presentarse: 

a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. 

b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. 

c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. 

d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. 

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. 

Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación.

Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable, además de otra serie de aspectos contemplados en el artículo 17 de la LPACAP. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.  Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las AA. PP. que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación.

Tal y como establece el artículo 21 de la LPACAP, la Administración está obligada, con excepciones, a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento y no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: 

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. 

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

El transcurso del plazo máximo legal para resolver se podrá suspender en una serie de casos previstos en el artículo 22 de la LPACAP. Asimismo, se suspenderá en los casos previstos en el artículo 22.2 de la LPACAP. En el artículo 23 se contempla la ampliación del plazo máximo para resolver y notificar que dice que, excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles, el órgano competente para resolver podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos no cabrá recurso alguno. Por otro lado, en el artículo 32 se prevé la ampliación de los plazos establecidos, que podrá conceder la Administración de oficio o a petición de los interesados, si las circunstancias lo aconsejan. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. El artículo 24 contempla los efectos del silencio administrativo y los casos en que es estimatorio o desestimatorio. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, con excepciones. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los efectos previstos en el artículo 25 de la LPACAP.

En el Capítulo II del Título II se regulan los términos y plazos (fue pregunta de examen en las oposiciones del 2022) del procedimiento administrativo común. Se trata de una materia extensa y llena de matices que habrá de esbozarse de manera breve. Tal y como dice el artículo 29 de la LPACAP los términos y plazos establecidos obligan a las autoridades y personal al servicio de las AA. PP., así como a los interesados. El cómputo de plazos y sus peculiaridades vienen regulados en el artículo 30 de la LPACAP. En el artículo 31 se contempla el cómputo de plazos en los registros. 

Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. No cabrá recurso contra el acuerdo de aplicación de la tramitación de urgencia.

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

El acto administrativo está contemplado en el Título III de la LPACAP. ¿Qué es el acto administrativo? Es uno de los instrumentos de los que dispone la Administración para relacionarse con los administrados y satisfacer las necesidades colectivas. A través de él, la Administración aplica el ordenamiento jurídico a supuestos reales. Existen muchas definiciones de lo que es un acto jurídico. García de Enterría, siguiendo los preceptos de Zanobini dice que «el acto administrativo es la declaración de voluntad (…) realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria». De esta definición deducimos que sólo la Administración puede dictar actos administrativos y que los reglamentos y los actos administrativos son dos cosas diferentes. Existe una amplia clasificación de los actos administrativos. A modo de esbozo, mencionaremos los actos simples y complejos; los actos firmes y no firmes; los actos favorables y de gravamen; los actos singulares y generales; los actos resolutorios y de trámite; los actos expresos (art. 21 de LPACAP) y presuntos (24 LPACAP), etc.

Asimismo, conviene mencionar que el acto administrativo está integrado por los siguientes elementos: subjetivo, objetivo y formal. El elemento subjetivo hace referencia al sujeto activo que produce el acto, que sólo puede ser una Administración Pública con capacidad y competencia para dictar actos administrativos. El artículo 47 de la LPACAP recoge las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, entre ellas los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional o los dictados por órgano manifiestamente incompetente. El elemento objetivo está a su vez integrado por el contenido –que sería el fin que persigue el acto propiamente dicho– y por la causa, es decir, la razón justificadora del acto. El elemento formal hace referencia a la forma en que los actos se producen. El artículo 34 de la LPACAP establece que los actos administrativos se dictarán ajustándose al procedimiento legalmente establecido y el artículo 36 de la LPACAP detalla que «se producirán por escrito a través de medios electrónicos, salvo que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia».

En algunos casos, la ley exige que estos actos estén motivados; es decir, que se exterioricen las razones que han llevado a la Administración a dictarlos. El artículo 35 de la LPACAP recoge un listado de los actos que serán motivados, entre los que cabe destacar los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión, o los actos que rechacen pruebas presentadas por el interesado. Los actos de las AA. PP. sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, pudiendo quedar demorada la eficacia o pudiendo otorgarse eficacia retroactiva.

El órgano que dicte las resoluciones y los actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellos, con una serie de condicionantes que veremos. Toda notificación deberá ser CURSADA dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado (fue pregunta de examen en las oposiciones del 2022). Se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, EN TODO CASO, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante, en algunos casos las Administraciones podrán practicarlas por medios no electrónicos e incluso existen casos en los que no se podrán efectuar por medios electrónicos. Las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío, de su recepción, de sus fechas y horas, del contenido íntegro y la identidad fidedigna del remitente y destinatario. Las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante; las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras del procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, serán objeto de publicación los actos administrativos cuando tengan por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas, cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente o cuando se trate de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva.

Puede darse el caso de que los actos administrativos se declaren nulos o anulables (los artículos 47 y 48 fueron pregunta de examen en las oposiciones del 2022, hay que saber diferenciarlos). El artículo 48 de la LPACAP recoge las causas de anulabilidad. Son ANULABLES los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, existen límites a la extensión de la nulidad y la anulabilidad de los actos y también está contemplada la conversión de actos tanto nulos como anulables. Sólo los actos ANULABLES son susceptibles de convalidación.

DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

Cuando hablamos del procedimiento administrativo nos referimos al conjunto ordenado de trámites y actuaciones realizadas para dictar un acto administrativo. El procedimiento administrativo común es una materia llena de matices que comienza cuando lo promueve un interesado. Estos interesados tienen una serie de derechos enumerados en el artículo 54 de la susodicha Ley, entre los que cabe destacar, el derecho a conocer, EN CUALQUIER MOMENTO, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo; o el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución.

Tal y como se establece en el Título IV, el procedimiento administrativo común se divide en cuatro fases: iniciación, ordenación, instrucción y finalización. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado. Se podrá abrir, con anterioridad al inicio del procedimiento, un período de información y actuaciones previas. El órgano competente para resolver podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas una vez iniciado el procedimiento, salvo en los casos de urgencia inaplazable, que podrán adoptarse antes de la iniciación del procedimiento y por el órgano competente para iniciar o instruir–. Los procedimientos se podrán iniciar de oficio por acuerdo del órgano competente, como consecuencia de orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la solicitud deberá contener una serie de elementos previstos en el artículo 66 de la LPACAP.

En caso de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta (art. 68 LPACAP), que podrá ser PRU-DEN-CIAL-MEN-TE ampliado hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, en ciertos casos.

La ordenación del procedimiento se regula en los artículos del 70 al 74 de la LPACAP. La ordenación comienza con el expediente administrativo, que tendrá formato electrónico. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación, salvo que la norma correspondiente fije plazo distinto. Las cuestiones incidentales que se susciten, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, NO suspenderán la tramitación del mismo, SALVO la recusación.

Tras la fase de ordenación le sucede la fase de instrucción. Los actos de instrucción necesarios se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio de que los interesados propongan actuaciones. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones mientras que los defectos de tramitación podrán alegarse en todo momento. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, el INSTRUCTOR acordará la apertura de un período de prueba. Podrá decidirse la apertura de un período extraordinario de prueba. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos y los que se juzguen necesarios para resolver. Instruidos los procedimientos, e INMEDIATAMENTE ANTES de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o sus representantes. La audiencia a los interesados será ANTERIOR a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento podrá acordar un período de información pública. A tal efecto se publicará un anuncio en el Diario oficial que señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones.

Podemos distinguir tres tipos de finalización, la normal, la especial y la presunta. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, la declaración de caducidad, y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte DEBERÁ ser motivada en todo caso. También se contempla la terminación a través de convenio, acuerdos, pactos o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico.

Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir la realización de actuaciones complementarias. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y requisitos previstos en las Leyes. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos TRES MESES, se producirá la caducidad del procedimiento. Los requisitos y efectos de la caducidad se contemplan en el artículo 95 de la LPACAP.

Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada del procedimiento, cuyas peculiaridades se contemplan en el artículo 96 de la LPACAP.

Llegados a este punto, el siguiente paso es ejecutar el contenido del acto administrativo. Es lo que se llama ejecutoriedad, recogido en el artículo 98 de la LPACAP, que supone la presunción de validez y legalidad de los actos y se entiende como la prerrogativa de la Administración de hacer cumplir obligatoriamente un acto administrativo en caso de incumplimiento. Puede darse el caso en que la Administración pueda proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos sirviéndose de los siguientes medios: el apremio sobre el patrimonio –que se trata de un cobro por parte de las autoridades administrativas–, la ejecución subsidiaria –en la que interviene un tercero para dar cumplimiento forzoso a una obligación–, la multa coercitiva y la compulsión sobre las personas. En este último caso para aquellos actos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar–una obligación de no hacer es aquella en la que el deudor debe abstenerse de hacer algo–.

DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA
El Título V de la LPACAP regula la revisión de los actos en vía administrativa. Según el artículo 106, las AA. PP., en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. En el artículo 107 se contempla la declaración de lesividad y sus particularidades, mediante la cual las AA. PP. podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables. En el capítulo II se prevén los recursos administrativos. Estos son el recurso de alzada, el recurso potestativo de reposición y el recurso extraordinario de revisión. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición (fueron pregunta de examen en las oposiciones del 2022)

Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. Podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125. 

































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