(Auxiliar Administrativo. Subgrupo C2). Tema 4. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Disposiciones Generales. De los interesados en el procedimiento. De la actividad de las Administraciones Públicas. De los actos administrativos. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común. De la revisión de los actos en vía administrativa
DISPOSICIONES GENERALES
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas –en adelante LPACAP– se impulsó de forma simultánea con otra Ley, la 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, que constituyen a día de hoy los dos pilares sobre los que se asienta el Derecho administrativo español. Ambas fueron el resultado de una necesidad de sistematizar la regulación relativa al procedimiento administrativo. Esta Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las AA. PP., incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las AA. PP., así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
Su ámbito de aplicación es el sector público, que comprende:
a) La AGE
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional, que se integra por los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las AA. PP.; las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las AA. PP., que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas; y las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley.
DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO
Para hablar de los interesados en el procedimiento administrativo, nos remitiremos a lo dispuesto en el Título I de la LPACAP. Tienen capacidad de obrar ante las AA. PP. a efectos de la LPACAP:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.
b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico, con excepciones.
c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.
El artículo 4 de la LPACAP considera interesados en el procedimiento administrativo:
a) Los titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Las asociaciones y organizaciones serán titulares de intereses legítimos colectivos.
Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. Se entenderá acreditada la representación mediante apoderamiento apud acta por comparecencia personal o comparecencia electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. El órgano competente deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos. También deberá constar el bastanteo realizado del poder. En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado. Los registros generales no impedirán la existencia de registros particulares. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos. Los registros electrónicos generales y particulares deberán ser plenamente interoperables entre sí, estos a su vez serán interoperables con los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la información prevista en el artículo 6.3 de la LPACAP. El artículo 6.4 distingue tres tipologías de poderes. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.
Cuando en una solicitud figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.
Si se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos legítimos y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.
Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de los sistemas sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, de sello electrónico o sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones consideren válido.
Las AA. PP. sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para:
a) Formular solicitudes.
b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
c) Interponer recursos.
d) Desistir de acciones.
e) Renunciar a derechos.
Las AA. PP. deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos. Las AA. PP. asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten. Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo.
DE LA ACTIVIDAD DE LAS AA. PP.
La actividad de las AA. PP. está regulada en el Título II de la LPACAP. En su capítulo I se establecen una serie de normas de actuación, que incluyen una serie de derechos de las personas en sus relaciones con las AA. PP. en su artículo 13. En su artículo 14 se regula el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las AA. PP. Las personas físicas podrán elegir si se comunican con las AA. PP. para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a ello. Las personas obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las AA. PP. se prevén en el artículo 14.2. En el artículo 15 se regula la lengua de los procedimientos y sus peculiaridades. Así, la lengua de los procedimientos tramitados por la AGE será el castellano. No obstante, los interesados que se dirijan a los órganos de la AGE con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.
Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las AA. PP. podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación.
Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable, además de otra serie de aspectos contemplados en el artículo 17 de la LPACAP. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las AA. PP. que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación.
Tal y como establece el artículo 21 de la LPACAP, la Administración está obligada, con excepciones, a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento y no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
El transcurso del plazo máximo legal para resolver se podrá suspender en una serie de casos previstos en el artículo 22 de la LPACAP. Asimismo, se suspenderá en los casos previstos en el artículo 22.2 de la LPACAP. En el artículo 23 se contempla la ampliación del plazo máximo para resolver y notificar que dice que, excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles, el órgano competente para resolver podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos no cabrá recurso alguno. Por otro lado, en el artículo 32 se prevé la ampliación de los plazos establecidos, que podrá conceder la Administración de oficio o a petición de los interesados, si las circunstancias lo aconsejan. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. El artículo 24 contempla los efectos del silencio administrativo y los casos en que es estimatorio o desestimatorio. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, con excepciones. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los efectos previstos en el artículo 25 de la LPACAP.
En el Capítulo II del Título II se regulan los términos y plazos (fue pregunta de examen en las oposiciones del 2022) del procedimiento administrativo común. Se trata de una materia extensa y llena de matices que habrá de esbozarse de manera breve. Tal y como dice el artículo 29 de la LPACAP los términos y plazos establecidos obligan a las autoridades y personal al servicio de las AA. PP., así como a los interesados. El cómputo de plazos y sus peculiaridades vienen regulados en el artículo 30 de la LPACAP. En el artículo 31 se contempla el cómputo de plazos en los registros.
Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. No cabrá recurso contra el acuerdo de aplicación de la tramitación de urgencia.
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
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