(Auxiliar Administrativo. Subgrupo C2). Tema 1. La Constitución española. Derechos y deberes fundamentales. Las fuentes del derecho. La Constitución. La Ley. Disposiciones normativas con rango de ley. El reglamento.
Una Constitución es la ley máxima de un país, pero no podemos considerar a todas las leyes fundamentales de un país como una Constitución. Por ejemplo, España, antes de la Constitución del 78, tenía una serie de leyes que se llamaban leyes fundamentales del reino y no por ello eran una Constitución. Por tanto, ¿qué características tiene que tener una Constitución para ser considerada como tal? Ha de reunir cuatro principios básicos. En primer lugar tenemos lo que Montesquieu plasmó como el principio de separación de poderes y la creación de unos órganos a los que se les atribuya cada uno de esos tres poderes: el poder judicial, el ejecutivo y el legislativo. En segundo lugar, en la Constitución se articula un sistema de relación entre esos poderes, siendo la Constitución la que establece ese sistema de relación. En tercer lugar, la Constitución tiene que establecer una serie de libertades fundamentales que son herederas de los derechos de la Carta del Hombre. Por último, la Constitución tiene una cuarta característica que es el procedimiento para reformarla. Todas estas características se recogen en la Constitución española del 78.
1) el imperio de la ley, consideración de la ley como expresión de la voluntad popular y el sometimiento de los poderes públicos a la ley; es decir, que la ley es la norma suprema por la que se regula el Estado. En otras palabras, que el referente último en la toma de decisiones es el Derecho.;
3) y la división de poderes.
Los valores superiores del ordenamiento jurídico son los que se establecen en el ya mencionado artículo 1.1 de la Constitución: libertad, igualdad, justicia y pluralismo político. Peces Barba, que fue padre de la Constitución, nos dice que estos valores constituyen la meta del Estado de Derecho. Los ciudadanos están sujetos tanto a los poderes públicos como a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, pero también los poderes públicos tienen que estar sometidos a esos poderes. El artículo 9.3 establece como principios del ordenamiento jurídico la legalidad, la jerarquía normativa (es decir, que hay normas más importantes que otras), la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos –es decir, que no se puede hacer que una ley tenga efecto antes de su promulgación. Esto no significa que no haya leyes retroactivas, ya que las disposiciones favorables sí que pueden ser retroactivas–, la seguridad jurídica –esto significa que si tú cumples la ley, tienes la garantía de que no te va a suceder nada– y la responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos –es decir, que los poderes públicos deben asumir la responsabilidad en caso de que actúen de forma arbitraria–.
Cuando hablamos de las fuentes del derecho nos referimos al lugar de donde emana o procede el derecho; es decir, a los medios de producción de las normas jurídicas. Para hablar de las fuentes del Derecho hay que acudir a la teoría general de las fuentes del Derecho, que es objeto de estudio tanto del Derecho Constitucional como del Derecho Civil. En el artículo 1.1 del Código Civil se dice que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (estos últimos son principios orientadores que carecen de naturaleza normativa).
Las fuentes se pueden clasificar de distintas maneras: fuentes directas o indirectas, fuentes escritas o no escritas y fuentes primarias o subsidiarias, pero lo realmente importantes de las fuentes es su jerarquía. Las normas integrantes del Derecho están sujetas al principio de jerarquía normativa, que se encuentra reconocido en el artículo 9.3 de la CE. ¿Qué es la jerarquía de las normas? Es un mecanismo para solucionar las contradicciones que puedan surgir entre normas de distinto rango. En virtud de este principio, las normas de rango superior prevalecen y se imponen sobre las de rango inferior, configurándose una estructura piramidal, cuya cúspide es la Constitución; en segundo lugar, las leyes y disposiciones del Gobierno con rango de Ley (estas son los Decretos-Leyes y los Decretos Legislativos) junto con los Tratados Internacionales publicados en el BOE (aunque sobre su rango normativo no hay unanimidad en la Doctrina) y las Leyes y reglamentos emanados de las CC. AA.; en tercer lugar los Reglamentos; y, en último lugar, la costumbre, los principios generales del Derecho y la jurisprudencia.
La Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico (es decir, su contenido constituye el punto de arranque para el desarrollo legislativo), es la Ley de Leyes, de forma que no puede ser alterada ni modificada por los procedimientos ordinarios de creación de normas jurídicas. El mismo texto constitucional destaca su propia posición normativa al disponer en su artículo 9.1 que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico».
El concepto de Ley se puede definir y se ha definido de muchas formas; en un sentido amplio, podemos decir que es una norma elaborada por el poder legislativo del Estado que constituye la expresión de la voluntad popular. Su titularidad corresponde, en España, al Estado (ejercida por las Cortes Generales) y las CC. AA. (ejercida por sus respectivas Asambleas Legislativas), siendo sancionadas y promulgadas en el plazo de quince días por el Rey. Las Leyes de las CC. AA. son sancionadas y promulgadas por su Presidente, en nombre del Rey. Además de leyes estatales y leyes autonómicas, las leyes también se clasifican en leyes orgánicas y leyes ordinarias. Las leyes orgánicas (contempladas en el artículo 81 de la CE) son las que regulan materias de especial trascendencia política y requieren para su aprobación, modificación o derogación en el Congreso de los Diputados mayoría absoluta. Son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el Régimen Electoral General y las demás previstas en la Constitución, como por ejemplo, las previstas en los artículos 8.2, 107, 116.1, 136.4 o 150.2, relativo a las Leyes de transferencia y delegación. Conviene decir que lo que se transfiere no es la competencia completa, sino las facultades de la misma; es decir, aspectos parciales de la gestión de la materia. Las materias objeto de ley orgánica quedan excluidas de la iniciativa popular y de la regulación por Decretos-Legislativos y Decretos-Leyes.
Las leyes ordinarias son aquellas que se elaboran por el procedimiento habitual y se aprueban por mayoría simple. Regulan materias para las que no se exige la tramitación propia de las leyes orgánicas. Son, por ejemplo, algunos Tratados internacionales, las leyes de bases, las leyes marco, las leyes de armonización, la Ley de Presupuestos Generales del Estado, etc.
La Constitución contempla además, la existencia de normas, que sin ser leyes ni proceder del Parlamento tienen su mismo rango y fuerza. Se dictan en virtud de facultades que constituyen también la potestad legislativa del Estado, pero que se atribuyen al Gobierno: son los Decretos-Legislativos y los Decretos-Leyes, previstos en los artículos del 82 al 86 de la CE. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o mediante ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. Habrá de otorgarse de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. Se agota mediante la publicación de la norma correspondiente. Por su parte, los Decretos-Leyes (contemplados en el artículo 86 de la CE) son disposiciones legislativas provisionales dictadas por el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad, que no pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado; a los derechos, deberes y libertades fundamentales, al régimen de las CC. AA. ni al Derecho General Electoral. Deberán ser sometidos inmediatamente a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación, pronunciándose expresamente sobre su convalidación o derogación. Durante este plazo, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Según el artículo 97 de la CE, el Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria. El artículo 128 de la LPACAP amplía el ejercicio de la potestad reglamentaria, correspondiendo no sólo al Gobierno de la Nación, sino a los órganos de Gobierno de las CC. AA. y a los órganos de gobierno locales. La potestad reglamentaria es la facultad que tienen atribuidas las Administraciones Públicas para dictar reglamentos. Potestad que está limitada por las leyes. Se llama reglamento a toda norma escrita dictada por la Administración en virtud de su propia competencia. Los reglamentos se pueden clasificar desde distintos puntos de vista: según el sujeto del que procedan (estatales, autonómicos, locales, sectoriales), por sus efectos (reglamentos jurídicos o reglamentos administrativos) o por su relación con la ley (pudiendo ser ejecutivos, independientes o de necesidad, también llamados contra legem). El procedimiento de elaboración de los reglamentos, proceso complejo y con recovecos, está desarrollado en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, relativo a la elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto legislativo y de las normas reglamentarias. Asimismo, y sin pararse en detalles, cabe mencionar algunos conceptos importantes como son la evaluación normativa o la planificación normativa (por la cual las Administraciones Públicas publicarán anualmente un Plan Normativo).
La potestad reglamentaria está sometida a una serie de límites recogidos en el artículo 47.2 de la LPACAP, que establece que «también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales». Con respecto a los reglamento ilegales, el ordenamiento ha de reaccionar necesariamente contra el grave ataque que representan. En su artículo 106, la CE dispone que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa y para ello se admiten la vía penal, la vía de excepción y la vía contencioso-administrativa.
Comentarios
Publicar un comentario